En múltiples ocasiones, pesar del procedimiento general de
expropiación
que hemos referido en anteriores entradas de nuestro
blog, lo que puede suceder -y que cada vez es un supuesto más común- es que la
Administración expropiante
lleva a cabo la declaración de
utilidad pública
del bien, pero no procede a su
ocupación
inmediata (ni mucho menos satisface al propietario con la indemnización compensatoria:
justiprecio), con el consiguiente perjuicio para el dueño del bien expropiado, que se encuentra con la desagradable situación de que no puede disponer de él (construir, realizar obras, etc.).
Pues bien, ante tales situaciones perjudiciales y antieconómicas, la mayoría de legislaciones autonómicas en materia de
suelo, vienen a regular la figura de la
expropiación rogada, en la que va a ser el particular
expropiado quien, ante la falta de actuación por la
Administración expropiante, inste a ésta a ocupar el bien y a abonarle el correspondiente
justiprecio.
De esta manera, en
Andalucía, esta figura de la expropiación rogada se encuentra recogida en el artículo 116 de la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, que viene a establecer los siguientes requisitos para que se produzca la
expropiación rogada:
1.
La expropiación
tiene que tener lugar dentro de los 4 años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento (declaración de utilidad pública
o interés social, y necesidad de ocupación).
2.
Transcurrido el plazo de 4 años sin que se haya producido la expropiación, se entenderá por ministerio de la ley,
a solicitud del particular, cuando transcurran 6 meses desde que lo solicita el particular sin que se produzca la expropiación.
3.
El particular incoa el procedimiento, presenta hoja de aprecio (para determinar el justiprecio) y, transcurridos 2 meses sin respuesta por la Administración expropiante, el particular puede acudir a la Junta de Valoraciones.
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