En la actualidad, dada la proliferación de las redes sociales, y el empleo masivo de ellas, es bastante probable que la única manera que tengamos de demostrar nuestros derechos, y defender los intereses de nuestros clientes en un juicio, sea mediante una conversación de Whatsapp, un audio, o la grabación de una conversación telefónica. Así, ante esta situación, se nos suelen plantear las siguientes preguntas: ¿puedo acudir a mi abogado para defender mis derechos si solo tengo una conversación de Whatsapp, o una llamada telefónica grabada en la que se reconoce una infracción o, incluso, la comisión de un delito?; ¿nos admitirán esta prueba en el juicio? Vamos a intentar responder a estas dudas.
En principio, el “ruido” social”, y el “cuñadismo”, nos dirán que no podemos aportar estas pruebas, porque cualquiera puede manipularlas y que, a pesar de que el infractor haya reconocido los hechos, pues no podemos hacer nada. Sin embargo, nosotros no podemos quedarnos ahí, y aceptar estas afirmaciones carentes de rigor jurídico, puesto que, tanto en defensa de los intereses de nuestros clientes, como por nuestro deseo de conocer qué es lo que verdaderamente dice la jurisprudencia sobre estas situaciones, y cuál es la práctica diaria de los tribunales, debemos indagar.
Así, mi experiencia como letrado, es que no tenemos que tener ningún miedo a aportar estas pruebas en juicio, le pese a quien le pese; eso sí, tenemos que ser conscientes de que tanto los funcionarios, como la parte contraria, no nos lo va a poner fácil, y nos van a intentar atemorizar (que si “vulnera los derechos de mis clientes a su intimidad, a la presunción de inocencia y a no declararse culpables”; que “si usted pretende que yo esté todo el día escuchando una grabación”; que “se vaya a un notario”...). Sin embargo, nosotros, conociendo cuál es el medio válido de aportarlas al proceso, no tenemos que tener ningún temor, y podemos defender los intereses de nuestros clientes de una manera totalmente válida, eficaz y legal, aunque éstos sean los únicos medios de prueba que ellos nos han traído (es lo que tenemos, estas son nuestras cartas, y tenemos que jugarlas de la mejor manera posible).
En primer lugar, si nuestro medio de prueba es una conversación de Whatsapp en la que se reconoce, por ejemplo, la comisión de un delito, podemos aportarlas cumpliendo lo siguiente: debemos acudir al secretario judicial (SSTS 538/2001 de 21.3; 650/2000 de 14.9) (no al notario; después diré por qué) con el teléfono móvil en la que se haya recibido la conversación y, bien, mediante un pantallazo, bien mediante la transcripción literal de la conversación (STC 166/99, de 27 de septiembre), el secretario judicial (que es el fedatario público en los tribunales) dará fe judicial de que lo transcrito es idéntico a la conversación del terminal.
Observarán que he dicho que quien tiene que dar fe es el secretario judicial, no el notario (aunque el primero nos diga que tenemos que acudir a éste); sin embargo, si acudimos a un notario para que recoja mediante testimonio o acta notarial una conversación transcrita de Whatsapp en la que se pudiera reconocer un delito, o cualquier otra infracción, éste se va a negar, puesto que entre la labor notarial no se encuentra la de dar fe de la comisión de delitos o infracciones.
Por otro lado, si nuestro medio de prueba consiste en la grabación de una conversación telefónica en la que se reconoce la comisión de un delito, por ejemplo, igualmente tendremos que acudir, de nuevo, al secretario judicial, aportando la transcripción literal de la conversación (STC 122/200, de 22 de mayo) y el teléfono que la ha recogido, dando fe el secretario judicial de que el número de teléfono de emisor y receptor coinciden, así como que también es literal la transcripción de la conversación con la grabada (que el secretario judicial debe escuchar íntegramente, dure lo que dure, para garantizarnos que ésta no va a ser impugnada por la otra parte).
Sin embargo, a pesar de haber actuado correctamente, la otra parte está en su derecho de dudar de la validez de estos medios de prueba que, evidentemente, le son perjudiciales, y puede pedir que por un perito informático se certifique la validez de estas pruebas, y que no han sido manipuladas. Ante esta situación, nosotros no tenemos que tener ningún temor, puesto que, si a requerimiento de la otra parte, se solicita esta pericial, y luego resulta que la conversación no ha sido manipulada, será la parte contraria, que es quien la ha solicitado, quien deba correr con los gastos de la pericial.
Además, en cuanto a la jurisprudencia aplicable en materia de la aportación al proceso, como prueba, de las conversaciones, y la posible contravención del art. 18.3 de la Constitución (derecho al secreto de las comunicaciones), ésta es clara, cuando afirma que: “(...) la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones (STS 20-2-2006; STS 28-10-2009, núm. 1051/2009)”
Por último, en resumen, hemos visto cómo la aportación de conversaciones de Whatsapp. o de grabaciones telefónicas, está totalmente permitida por nuestros tribunales, siempre que se cumplan determinados requisitos, para garantizar su autenticidad, por lo que tendremos que ser nosotros, en defensa de los intereses de nuestros clientes, quienes estemos alerta a la hora de que, por los funcionarios intervinientes, se cumplan estas garantías.